domingo, septiembre 18, 2016

EL PSICOSOCIAL SOBRE LA CASA HIPOTECADA DEL NUEVO DEFENSOR. DESENMASCARANDO LAS MENTIRAS DE TODA LA PRENSA ALINEADA.

POR  IVAN ORE CHAVEZ

Los psicosociales siguen, la manipulación sigue, la prensa desinformadora sigue y como en todos los ciclos políticos, la prensa critica de ayer recibe órdenes de cambiar de papel y volverse la prensa desinformadora y mediatizada de hoy.  La oligarquía amarilla “fabricara“nuevas figuras criticas pero subrepticiamente “controladas” hasta lograr que logren la confianza de la audiencia y cuando haya logrado eso los mantendrá y entonces los convertirá en los líderes de opinión y ahí hará que remplacen a los desinformadores contra los quienes se supone serían la opción contrapuesta. Se fabrican críticos, para volverlos desinformadores una vez ganada la confianza del público intentado de esta manera jalara sus seguidores al engaño del nuevo desinformador.
El ejemplo lo vemos al iniciar el gobierno de PPK, toda la prensa alineándose y desinformando. Es fácil, tienes que demonizar primero y después todo lo malo que se le impute a lo demonizado será tomado por cierto. Es la mejor estrategia de desinformación que la prensa peruana comete. Y funciona. Este ejemplo es el caso de la compraventa de la casa hipoteca efectuada por el recientemente nombrado defensor del pueblo Walter Gutiérrez. Es tanta la estupidez de los desinformados que ante la crítica sobre este tema denunciando la desinformación en casi toda la prensa al respecto, les será más fácil “no pensar” (es que no usan el cerebro, son tontos por flojera) y tacharme de fujimontesinista, y no se les ocurrirá que es mejor leer y analizar la fuente, es decir leer las partes en público sobre el expediente donde se ventila el proceso.

EL INICIO DEL JUICIO.
I.             Víctor Aníbal Canani Larco y Martha Leonor Arbulú Mimbela de Canani interponen demanda contra Mario Fernando Bayona Peláez y su esposa Lucy Enit Meléndez López para que cumplan con pagarles la suma de S/1,958,035.00, más costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía hipotecaria.
II.           Este proceso se ventila en el EXPEDIENTE N° :3538-2013, y se inicia con la RESOLUCION N° 1 (23/Abril/2013) que ordena ADMITIR a  trámite la demanda de  Ejecución de Garantías en un PROCESO UNICO  DE EJECUCION siendo los demandados ejecutados MARIO FERNANDO BAYONA PELÁEZ Y LUCY ENIT MELENDEZ LÓPEZ   para que cumplan con pagar al ejecutante (CANANI LARCO) la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES ($ 1,628,000.38), más intereses compensatorios, moratorios, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento  procederse  al  remate del bien dado en garantía. La sala posteriormente daría otros datos : que cumplan con pagar al ejecutante (CANANI LARCO) la suma de S/1’658,338 (un millón seiscientos veintiocho mil trescientos treinta y ocho nuevos soles) como capital adeudado en la liquidación de estado de cuenta de saldo deudor que se adjunta a la demanda, más intereses compensatorios, moratorios, costas y costos del proceso.
III.         LA SENTENCIA. Lo que entra en nuestra idea como sentencia, que en este caso se llama “AUTO DEFINITIVO” se emite mediante  RESOLUCION 05 (17/junio/2013), se ordeno PROCÉDER al remate del bien dado en  garantía.
IV.         LA SENTENCIA – AUTO FINAL-  fue CONFIRMADA por la SALA CIVIL CON SUB ESPECIALIDAD COMERCIAL, mediante su RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO (12/noviembre/2013) se decide CONFIRMAR el auto final contenido en la resolución Número Cinco de fecha 17 de junio de 2013 en consecuencia dispone se proceda al remate del bien dado en garantía.


¿QUÉ FUE LO QUE PASO EN EL CASO DE VENTA DE LA CASA HIPOTECADA?

QUE SE PACTO EN EL CONTRATO EN CUESTION.
CANANI prestó el dinero a una persona quien le garantizo su casa en hipoteca en base a los siguientes términos:
1.   El 08 de Enero del 2013 se celebra la  Escritura Pública de Nuevo  y Único Contrato de Refinanciación de Mutuo con Garantía Hipotecaria  y Levantamiento de Hipoteca en cuya cláusula  quinta se pactó que la cancelación del préstamo se realizaría a través de 6 letras de cambio, que fueron giradas,  aceptadas y entregadas a la firma del contrato. en su clausula octava las partes valorizaron el bien materia de ejecución en la suma de 3´038,000 Nuevos Soles, ninguna de las partes tenía conocimiento técnico de valorización y por tanto el valor resultaba arbitrario. LA PRENSA MINTIO AL QUERER INDUCIR A CREER QUE EL BIEN ESTA SOBREVALUADO POR EL JUZGADO.
2.   El  06 de Marzo del 2013, se constituyó una hipoteca hasta por la suma de S/ 2’231,550 nuevos soles, en garantía del prestamos de estas  6 letras de cambio.  Se pacto expresamente que la obligación perseguida por los ejecutantes es la hipoteca constituida por los ejecutados respecto del inmueble de su propiedad, cuya hipoteca se encuentra debidamente inscrita en la Partida N° 49019412 del Registro de la Propiedad Inmueble.
3.   El contrato objeto del juicio  tiene como antecedentes dos contratos previos de préstamo con hipoteca, constituyendo lo  que es materia de este proceso un nuevo y único contrato consolidando los dos capitales adeudados por la suma  total de U$542,507 dólares americanos a la fecha 01 de febrero de 2013. Expresado con el tipo de cambio de 2.610, en la suma equivalente a S/.1’415,943 nuevos soles. (Clausula segunda del contrato).
4.   En la cláusula séptima del contrato se pacto  la venta anticipada del inmueble dado en garantía hipotecaría COMO forma de obtener dinero para pagar el prestamos y levantar la hipoteca, los deudores lo interpretaron erróneamente como CONDICION PARA PARALIZAR LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA, y para ello los ejecutados deberían de cursar una carta notarial poniendo en conocimiento de los demandantes sobre esta  decisión. Para ello la venta DEBE HACERSE dentro del tiempo en el que esté vigente el cronograma de pagos establecido en la cláusula quinta  y antes de que  se vencieran las cuotas pactadas conforme al cronograma de pagos. La razón es que con la plata de la compraventa se pagara la deuda de las 06 letras de cambio que corresponde al prestamos hecho por CANANI.
5.   En la realidad la primera cuota  venció el 02 de Marzo del 2012 y la segunda cuota el día 02 de Abril del 2013 (con plazo de gracias hasta el 11 de abril del 2013), por lo que a la fecha en que se curso la carta notarial (11 de Marzo del 2013) fecha de ingreso a notaria puesto que no existe el cargo de recepción, ya había vencido  en exceso  plazo pactado por las partes. Si hubiera vendido la casa antes del 11 de Abril del 2013 hubiera podido pagar la deuda y evitar la ejecución de la casa y paralizar el proceso, pero no fue así. LA COMPRAVENTA DEL BIEN HIPOTECADO SOLO ES UNA FORMA DE FINANCIAMIENTO PARA PAGAR EL PRESTAMO, NO ES UNA PROHIBICION NI UN ILICITO, TANTO ASI QUE LAS MISMAS PARTES CON CANANI INCLUIDO CONTEMPLARON ESTA POSIBILIDAD.  LA PRENSA MINTIO Y DESINFORMO AL QUERER MOSTRAR LA COMPRA VENTA COMO UN IRREGULAR ACTO QUE PRESUPONE UNA SUPUESTA ESTAFA.
6.   La cláusula quinta que norma la Forma de pago del nuevo y Único mutua e intereses convencionales compensatorios. (Página nueve) se establece: que a) a partir del incumplimiento de pago en mora serán aplicables los intereses moratorios con la tasa más alta permitida por el Banco Central de Reserva”.
7.   En la cláusula  séptima del contrato se pacto  que en caso que los Mutuatarios decidieran poner en venta el inmueble ofrecido en garantía hipotecaria , esto debería hacerse dentro del tiempo en que estuviera vigente el cronograma de pagos pactado en la clausula Quinta, debiendo cursar Carta notarial poniendo en conocimiento de los mutuantes (CANANI) esta decisión.

EL TRAMITE DEL PROCESO FUE EL SIGUIENTE.

A)   Mediante resolución Trece (19/agosto/2014) se CONVOCA A PRIMER REMATE PÚBLICO del bien inmueble sub-litis, ubicado Av. General Felipe Santiago Salaverry N° 2691- 2695 Urbanización Country Club  Distrito de San Isidro  Provincia y Región de Lima; cuyo dominio corre inscrito en la Partida Electrónica N° 49019412 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, cuya tasación convencional asciende a la suma de S/. 3,038.000.00 Nuevos Soles; teniendo como base de la postura las dos terceras partes de su tasación, la misma que asciende a la suma de S/. 2,025.333.33 Nuevos Soles.
B)   Mediante resolución Veintitrés (27/octubre/2014) se INCORPORA al proceso al recurrente, WALTER FRANCISCO GUTIERREZ CAMACHO en Calidad de TERCERO LEGITIMADO, en el estado que se encuentra el proceso. También se pidió la nulidad de la convocatoria al remate (EL BIEN ESTABA SUB VALUADO Y LOS INTERESES EXAGERADOS). Documentalmente se sustentaba en   la ficha literal del inmueble - Partida N° 49019412 asientos C0002- donde este aparece como copropietario del mismo conjuntamente con la sociedad conyugal conformada por Boritz Iván Boluarte Gómez y María Elizabeth Castro Ronceros.
C)   Mediante Resolución Número Veintiséis (31/octubre/2014) se ORDENA una NUEVA TASACION DEJANDO SIN EFECTO  la resolución número trece su fecha diecinueve de agosto del año dos mil catorce, la misma que resuelve convocar a primer remate público. EL JUEZ RECONOCIO QUE si bien es cierto mediante Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Hipoteca de fecha ocho de enero del año dos mil trece obrante en autos a fojas cinco, en su clausula octavo las partes valorizaron el bien materia de ejecución en la suma de 3´038,000 Nuevos Soles, también lo es que, dicha tasación ha sido solo convenido por las partes. RECONOCIO QUE ESTE NO ES EL VALOR REAL DEL BIEN siendo necesario saber el valor coherente con la realidad inmobiliaria, PUESTO QUE CARECIA DE UNA SUSTENTACION técnica y documental, más aún si la ejecutada según pericia de parte establece un monto muy superior al convenido el valor del inmueble. NADA IRREGULAR, LO QUE PASA ES QUE LA PRENSA MIENTE Y DESINFORMA.
D)  Mediante Resolución Número Treinta (03/diciembre/2014), Víctor Aníbal Cannani Larco y su cónyuge solicita se sirva considerar en autos como sucesores procesales de los ejecutados a las personas de Walter Francisco Gutiérrez Camacho Boritz Iván Boluarte Gómez y María Elizabeth Castro Ronceros;  CANANI O SU ABOGADO NO DIFERENCIAN BIEN ENTRE 1) EL PRESTAMO, Y 2) LA HIPOTECA. ESTOS SON DOS ACTOS JURIDICOS DISTINTOS AUQNUE RELACIONADOS, CONTENIDOS EN UN MISMO DOCUMENTO QUE PARA ESTE CASO ES UNA ESCRITURA PUBLICA. EL PRESTAMOS ES PERSONAL, NI GUTIERREZ NI EL MATRIMONIO BOLUARTE-CASTRO PUEDEN SUCEDER EN EL PRESTAMO CON HIPOTECA POR EL SOLO HECHO DE COMPRAR LA CASA HIPOTECADA. CANANI FUE QUIEN CON ESTE ACTO DILATO SU PROPIO PROCESO DONDE IBA GANANDO. EL SER EL NUEVO PROPIETARIO NO TE HACE EL NUEVO DEUDOR. SE DECIDE Declarar Improcedente el pedido de sucesor procesal que solicita los recurrentes; 2) INCORPORAR al proceso a las personas de BORIZT IVAN BOLUARTE GOMEZ Y MARIA ELIZABETH CASTRO RONCEROS en Calidad de TERCEROS LEGITIMADOS, en el estado que se encuentra el proceso
E)   CANANI pide la nulidad de la anterior resolución que no acepta como sucesores procesales a los señalados y Mediante resolución Número Treinta y dos (09/diciembre/2014) se desestima su nulidad. EL MISMO CANANI DILATO EL PROCESO CON PEDIDOS SIN EL MINIMO FUNDAMENTO JURIDICO. CANANI INVOCA UNA NORMA IMPERTINENTE DEL CODIGO PROCESAL CIVIL,  el artículo 108 respecto de la sucesión procesal inciso 3 del Código Procesal Civil, que dice: “El adquiriente por actos entre vivos de un DERECHO discutido, sucede en el proceso el enajenante”. CANANI NO QUIERE ENTENDER QUE EL DERECHO EN MENCION ES EL DERECHO DE CREDITO RESPECTO AL PRESTAMO, NO EL DERECHO  DE PROPIEDAD SOBRE LA CASA. Es lo que quiere decir estas palabras del juez: “es de acotar que conforme señala la norma invocada, esto es el inciso 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil, existe dicha sucesión procesal del adquiriente por actos entre vivos, empero sobre un derecho discutido, siendo  que el derecho discutido en autos se circunscribe al hecho del remate del bien materia de garantía a merito de la obligación contraída por los ejecutados (anteriores propietarios del inmueble materia de litis)”; EL SER EL NUEVO PROPIETARIO NO TE HACE EL NUEVO DEUDOR. En otras palabras más sencillas.
F)   SOBRE EL TEMA DE LOS INTERESES. SI HAY UN ACTO IRREGULAR FUE AQUEL QUE LE DIO LA RAZON A CANANI (res 55) Y QUE DESPUES FUERA ANULADO POR LA SALA COMERCIAL. Y NO PARECE NADA SUBREPTICIO NI OSCURO NI SOSPECHOSO, SIMPLEMENTE ES LA DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE EL JUZGADO Y SU SALA EN REVISION.
G)  Mediante Resolución Número Cincuenta y Cinco (13/agosto/2015) Se Declara: IMPROCEDENTE las observaciones al Dictamen Pericial contable y por tanto SE APRUEBA dicho dictamen pericial de intereses. EL JUEZ SE BASO EN QUE (1) en cuanto a los INTERESES COMPENSATORIOS se ha fijado una tasa de 30% en la cláusula quinta del contrato de testimonio de Garantía Hipotecaria, razón por la cual se ha utilizado la formula que del perito describe siendo que los montos que ahí se arrojan son los correctos, siendo que la misma ha sido efectuado hasta el día veintisiete de octubre del año dos mil catorce ya que hasta esa fecha existe capital impago; (2) Que en cuanto a los INTERESES MORATORIOS se aprecia del contrato de testimonio de garantía que en su clausula quinta se estableció que las tasas aplicables serán las más altas permitida por el BCP. Que en aplicación de la Circular N° 21-2007-BCRP el cálculo se ha efectuado con las tasas máximas equivalentes al 15% de la tasa promedio   del sistema financiero para créditos a la microempresa. Que el BCR fija las tasas y la SBS elabora los factores acumulados que contiene dichas tasas en razón que las mismas varían constantemente; 
H)  ES DECIR EL JUEZ DECLARO QUE TANTO LOS INTERESES MORATORIO COMO LOS COMPENSATORIOS ESTABAN CORRECTOS. LA OTRA PARTE AL IGUAL QUE CANANI TAMBIEN SE DEFENDIO. ES SU DERECHO.
I)     LA SALA CIVIL COMERCIAL mediante RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (03/mayo/2016) ANULO LA RESOLUCION 55 Y LO FUNDAMENTO MUY BIEN. NO HAY NADA SOSPECHOSO.
J)   LA SALA REVISO QUE EL informe pericial de fecha 28 de octubre del 2014, expresó que si bien el saldo de la deuda es de S/1’628,338.00 nuevos soles, los intereses compensatorios ascienden a la suma de S/541,124.98 nuevos soles y los intereses moratorios ascienden a S/104,121.77 nuevos soles, haciendo un total de S/2’273,584.75 nuevos soles.
K)   TAMBIEN SE PERCATO que la cláusula quinta del contrato de refinanciación de mutuo con garantía hipotecaria y levantamiento de hipotecas de fecha 08 de enero del 2013, ESTABLECE QUE LOS INTERESES fueron convenidos en una tasa anual del 30% y que es menor a la máxima fijada por el Banco Central de Reserva conforme a lo prescrito en el artículo 1243 del Código Civil y la Circular N°021-2007-BCRP; PERO DICHA TASA SE REFIERE ÚNICAMENTE AL PERÍODO DEL 2 DE MARZO DEL 2013 AL 03 DE AGOSTO DEL 2013, es decir, solo por los 6 meses en que ha sido fraccionada la deuda para poder cancelarla (habiendo sido incluso ya cuantificados por las partes e incluidos en el valor de cuota-letra de cambio), Y NO APLICA PARA EL PERÍODO POSTERIOR LIQUIDADO POR LA PERITO, el cual, EN DEFECTO DE ESA TASA CONVENIDA CON LÍMITE EN EL TIEMPO, DEBE SER LIQUIDADO CON LA TASA DE INTERÉS LEGAL (EL DADO POR EL ESTADO, YA NO POR LAS PARTES CONTRTANTES) de conformidad con el artículo 1245 del Código Civil; sin embargo el perito utiliza dicha fórmula hasta el día 27 de octubre del año 2014, alegando que hasta esa fecha existe capital impago, cuando de la cláusula quinta no se desprende que los intereses sigan corriendo con la tasa referida transcurrido dicho plazo, por lo que debe atenderse el segundo agravio de la apelación, acotado en el considerando primero.  ES DECIR EN ESTE CASO HAY DOS TASAS DE INTERES, 1) LA CONVENCIONAL DEL CONTRATO Y 2) LA LEGAL DEL ESTADO, la CONVENCIONAL SE CALCULA HASTA EL 03 DE AGOSTO DEL 2013, Y la legal desde este día hasta la fecha actual. LA PERITO COMETIO DEL ERROR DE USAR LA CONVENCIONAL HASTA LA FECHA ACTUAL DESOBEDECIENDO LA MISMA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO. SOLO DELARO LA NULIDAD RESPECTO A LOS INTERESES COMPENSATORIOS, PERO NO A LOS MORATORIOS, LO CUAL SE MANTIENE COMO ESTA, PUES ESO SÍ ESTABA BIEN DESARROLLADO POR EL PERITO Y APROBADO POR EL JUEZ.
L)   POR ESO LA SALA 1)  DECLARO NULA la Resolución 55 de fecha 13 de agosto del 2015 que declaró Improcedentes las observaciones al dictamen pericial contable, y 2) DESAPROBO dicho dictamen de liquidación de intereses, únicamente en el extremo que se refiere a los intereses compensatorios; 3) CONFIRMÁNDOSE en cuanto a los intereses moratorios, 4) por lo que, se ordena al Sr. Juez de la causa volver a emitir un nuevo pronunciamiento SOBRE LOS INTERESES COMPENSATORIOS PUE ESTABA MAL HECHO.

SOBRE LA TASACION DEL INMUEBLE. ESTE NO ES IRREGULAR. LO ARBITRARIO FUE FIJARLO EN EL CONTRATO  A OJO DE BUEN CUBERO SIN SUSTENTO TECNICO AL RESPECTO.
M)  Mediante resolución del veintiocho de setiembre del 2015, el juez ordeno DESAPROBAR  el dictamen pericial de valuación del bien  y ORDENAR a los peritos nombrados UN NUEVA PERICIA DE TASACIÓN sobre el inmueble materia de  ejecución, teniendo en cuenta los informes u otros que tengan una fuente objetiva como la presentada por la perica de parte, debiendo cumplir cabalmente y sustentarlo documentalmente su informe.
El juez desaprobó dicho dictamen  dando la razón a CANANI quien observo la tasación pericial basándose en los siguientes fundamentos: “i) Los peritos no han considerado los parámetros vigentes hasta el 24 de enero del 2016 otorgado por la Municipalidad de San Isidro respecto a la zonificación de los inmuebles -Certificación N° 077-2013-12-10 SOP-GACU/MSI- donde se determina que el terreno cuenta con una zonificación máxima de hasta 8 pisos y actualmente el inmueble cuenta solo con dos pisos; ii) Tampoco han considerado el entorno del predio, como es que se encuentra colindante con son los sectores A y C, que esta frente a una avenida con un fuerte impacto vial, así como la zona posterior es predominantemente residencial donde existe viviendas Unifamiliares de bajo transito; iii)  El Precio unitario del m2 de terreno de $6,000.00 más 20%  resultan $ 7,200.00/m2 que ponderan los peritos resulta irreal para un terreno de zonificación residencial, no habiéndose efectuado  un estudio de mercado en esa zona, ni comparativos ni referencias; que por el contrario empleando los criterios objetivos y técnicos se llega a estimar como valor de m2 la suma de $2,986.42/m2 que es mucho menor al tasado; iiii)  Que en ese sentido la tasación presentado resulta irreal y adolece de elementos sustentatorios, por el contrario  los recurrente cumplen con adjuntar una pericia de parte donde se observa los fundamentos de su observación”. LOS PERITOS NO CONTESTARON LOS CUESTIONAMIENTO DE CANANI, QUIEN ESTIMA EL VALOR DE LA CASA HIPOTECADA EN $2,986.42/m2.
El juez determino que:  1) se advierte del dictamen pericial presentado por los peritos tasadores, éstos señalan como metodología empleada lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú así como haber tomando en consideración los valores comerciales del terreno y valor unitario de edificación según sus características técnicas correspondientes; sin embargo no se aprecia del dictamen pericial de tasación que se hayan tomado en consideración Certificación N° 077-2013-12-10 SOP-GACU/MSI- otorgado por la Municipalidad de San Isidro respecto a la zonificación de los inmuebles, 2) los peritos no tomaron en cuenta que sobre la base del terreno se puede construir hasta ocho pisos, 3) peritos tampoco han considerado y contrastado las características del  entorno del predio, siendo muy superficial que solamente se consigne dentro del rubro observaciones, las características, ubicación acceso, etc;  situación opuesta que se observa en el dictamen pericial de parte anterior, donde se adjunta plano de ámbitos homogéneos del distrito de San Isidro y de la fachada del inmueble, es decir se adjunta documentos que contrasta la información para los fines de la elaboración del dictamen de parte; 4) los peritos judiciales de autos en su dictamen pericial efectúan su valorización sin estar respaldados por documentación técnica alguna, es decir no se evidencia un estudio de mercado respecto del bien, situación diferente y contraria al dictamen de parte adjuntado por los demandantes (CANANI), donde se puede colegir con meridiana claridad, que éste si se ha efectuado una debida verificación de estudio de mercado como son el cuadro referencial  anexado a fojas trescientos quince y los recortes periodísticos de fojas trescientos dieciséis y siguientes e inclusive tomando en físico las fichas literales obrante de fojas doscientos setenta y tres a fojas trescientos once.
N)   MEDIANTE resolución Número Sesenta y Ocho /06/ENERO/2016) EL JUEZ 1) FIJA valor promedio del bien inmueble materia de remate en la suma de $ 2´902,883.65 Dólares Americanos (Dos Millones novecientos dos mil Ochocientos Ochenta y tres y 65/100 Dólares Americanos), 2) APRUEBA la tasación efectuada según los considerandos de la presente resolución en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES Y 65/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 2´902,883.65).
O)  El juez toma varios casos de ejemplo en el estudio de mercado de los peritos sobre  inmuebles cercanos: 1) un inmueble ubicado en la avenida Salaverry Cdra. 24 / Calle Valle Riestra de dos plantas tiene como costo total la suma de $ 3´800,000.00 Dólares Americanos, 2) inmueble Avenida Salaverry N° 2659 (muy cercano al predio a rematar) tiene como costo total $ 2´005,767.30 Dólares Americanos, por lo que haciendo un operación de promedio ( sumatoria de ambas dividíos en dos) se tiene que el valor de precio sobre la base de dichos montos asciende a la suma de $ 2´902,883.65 Dólares Americanos, que sería el monto promedio valor del inmueble materia de ejecución.
P)   Mediante Resolución Número Setenta y Ocho (22/julio/2016) Se Declara: CONSENTIDA la resolución número sesenta y ocho anteriormente expuesta, pues CANANI NO LA IMPUGNO, PUES LE VALUABA EN UN PRECIO MAYOR AL CUAL EL LA HABIA TASADO. NO EXISTE SUB VALUACION DEL BIEN. LA PRENSA VUELVE A MENTIR.
Q)  POR LO TANTO SE ORDENA POR EL JUEZ CONVOCAR A PRIMER REMATE PÚBLICO del bien inmueble sub-litis, ubicado Av. General Felipe Santiago Salaverry N° 2691- 2695 Urbanización Country Club Distrito de San Isidro Provincia y Región de Lima; cuyo dominio corre inscrito en la Partida Electrónica N° 49019412 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, cuya tasación aprobada asciende a la suma de $ 2´902,883.65 Dólares Americanos teniendo como base de la postura las dos terceras partes de su tasación, la misma que asciende a la suma de $ 1’935,255.77 Dólares Americanos.
R)   EN SETIEMBRE DE 2016 SE NOMBRA A WALTER GUTIERREZ DEFENSOR DEL PUEBLO.
DE LO QUE SE CONCLUYE:

1.   LA COMPRAVENTA NO ES ILEGAL, NI DELICTIVA NI PUNIBLE (ESTAFA). ES SOLO UN MEDIO ACEPTADO POR EL MIMSO PRESTAMISTA (CANANI) COMO UNA SOLUCION EN CASO NO SE PUEDA PAGAR EL PRESTAMO QUE TIENE LA CASA EN GARANTIA. LA PRENSA MINTIO AL PUEBLO.
2.   LOS INTERESES NUNCA SE REBAJARON INJUSTAMENTE. SE HA COBRADO LO PACTADO. LOS INTERESES COMPENSATORIOS FUERON PACTADOS EN UNA TASA ALTA (CONVENCIONAL) DESDE EL 2 DE MARZO DEL 2013 AL 03 DE AGOSTO DEL 2013, Y UNA TASA BAJA (LEGAL) DESDE EL 04 DE AGOSTO DEL 2013 A LA FECHA. LA PRENSA MINTIO AL PUEBLO.
3.   LA CASA HIPOTECADA NO HA SIDO SOBREVALUADA. EL MISMO PRESTAMISTA CANANI  TASO EL BIEN EN $2,986.42/m2, POR LO QUE SIENDO EL BIEN  DE APROXIMADAMENTE 500M2 el precio según CANANI SERIA $ 1, 493,210.00. EL JUEZ TASO EL BIEN EN $ 2´902,883.65 Dólares Americanos (Dos Millones novecientos dos mil Ochocientos Ochenta y tres y 65/100 Dólares Americanos) CASI EL DOBLE PROPUESTO POR CANANI. LA DEUDA PRINCIPAL ES DE CASI UN MILLON 600 MIL. FAVORABLE A CANANI, TANTO QUE ESTE NO LA IMPUGNO.
4.   WALTER GUTIERREZ NO APARECE COMO DEUDOR EN EL PROCESO, DEBIDO A QUE NUNCA HA TOMADO EL LUGAR DEL DEUDOR, SOLO HA COMPRADO LA CASA HIPOTECADA CON LA CARGA HIPOTECARIA QUE ESTA TIENE, BAJO SU PROPIO RIESGO. EL MISMO JUZGADO LO HA EXPLICADO.
5.   NO EXISTE INDICIOS DE HABER USADO VINCULOS EN EL PODER JUDICIAL PARA OBTENER FALLO FAVORABLE, AMBAS PARTES HAN IMPUGNADO LAS DECISIONES DEL JUEZ, Y SE LES HA DADO LA RAZON O RECHAZADO EN EL MISMO GRADO DE IGUALDAD.
6.   TODO ES UN PSICOSOCIAL DE LA PRENSA MEDIATICA, PARA HACER MANIPULAR A LA GENTE, LA GENTE NO LEE, NO INVESTIGA, NO RAZONA NO PIENSA, LA PRENSA PIENSA POR ELLOS. EL SIGUIENTE PASO CONSISTE EN HACER QUE LA MUCHDUMBRE PIENSE EN CONTRA DE SI MISMA Y NI SI QUIERA SE DE CUENTA. ESTO ES SOLO UN EJERCICIO.

PRONTO HABLAREMOS SOBRE EL LOBBY GAY EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, Y LA PRESION SOBRE WALTER GUTIERREZ PARA NO RECTIFICAR LOS ERRORES DEL LOBBY SODOMITA EN LA DEFENSORIA. NO ESTAMOS DE ACUEDO CON QUE WALTER GUTIERREZ MANTENGA ESE LOBBY Y SUS EFECTOS EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.


SETIEMBRE DE 2016

2 comentarios:

Mirelly.C. dijo...

Buenos días, tardes, noches (dependiendo de cuando se lea este mensaje), me gustaría felicitarle por el presente resumen del Caso Walter Gutierrez Camacho, sin embargo quisiera saber si tiene los autos de forma virtual en los que se basó, o en caso de estar colgadas en internet, si me las puede facilitar. Gracias.

Mirelly.C. dijo...

Buenas noches, le felicito por el resumen del caso Walter Gutierrez Camacho; me gustaría pedirle que me facilite los links de los autos en los que se basó. Gracias.