viernes, septiembre 15, 2006

LEASING Y RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS

LEASING Y RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS
(Un intento de privilegios legales)
por Iván Oré Chávez*


Nuestro país trata de verse como una república democrática que trata a sus ciudadanos con igualdad ante la ley, garantizando sus derechos inalienables por medio del actuar de la administración publica que representa al poder estatal.
Este discurso, puede parecer pura teoría sin ningún correlato real efectivo, y en efecto, es la percepción de todos los días, pero siempre existen momentos en los cuales la brecha que separa ambos mundos, se encuentra tan, pero tan abierta y distante, que ni la mas mínima sinvergüencería seria exitosa en el intento de taparla con un dedo.
Ese es la situación del presente caso de leasing y responsabilidad frente a terceros

HECHOS
La señora Martha Ana Guillermina Diez Canseco Bustamante un día decidió abordar un taxi, cuando el taxista la conducía a su destino termino accidentándose por una colusión frente a otro auto. El otro auto estaba siendo conducido al momento del accidente por Ricardo Armando Vásquez Gonzáles, y se encontraba arrendado al Banco Banex en liquidación por sus padres. La señora Diez Canseco demandó al taxista y al conductor del otro automóvil. Se determino judicialmente que ambos conductores eran causantes del accidente.
Cuando demando al conductor, el tenedor del vehículo dado en leasing, lo hizo también contra los arrendadores, es decir los poseedores de este, y además contra el propietario, el Banco Banex, el cual como locador arrendatario debería responder.
El problema surgió cuando a raíz de la interposición de la demanda para la reparación por daños y perjuicios con respecto al vehículo del Banco Banex, este último no aceptó ser emplazado por la demandante a pesar de declararse fundada la demanda de reparación. Por lo que apela, pero la Sala confirma la demanda, por lo que el Banco decide recurrir a la casación, pero tampoco aquí obtiene un resultado óptimo, confirmándose la apelada por lo que la demanda se mantuvo fundada permaneciendo vigente la orden de pagar la indemnización.

FUNDAMENTO LEGAL
¿Cual fue el argumento legal para que la sociedad leasing –el Banco Banex en liquidación- se rehusara, como es común en toda entidad con gran movilidad de capital, a pagar?
El Banco se refugiaba en que la legislación peruana sobre leasing –más concretamente la Ley de Arrendamiento Financiero- estipulaba que “los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro....La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora.” (D.S. 299°; artículo 6°)
Este aspecto de la legislación se encontraba desarrollado por el Reglamento de la Ley de Arrendamiento Financiero que decía : “Para el efecto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de arrendamiento financiero, corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente a los bienes materia de arrendamiento financiero contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros” (DECRETO SUPREMO Nº 559-84-EFC; artículo 23°)
Es decir, según estas normas era dentro del arrendamiento financiero que era efectiva la responsabilidad del arrendatario frente a terceros en la vía civil. Esto dejaba libre de cualquier responsabilidad a la sociedad leasing que entregaba el bien en arriendo, lo cual no sucedía con aquellos arrendamientos regidos por el Código Civil.

NORMA DE PRIVILEGIO
Pareciera, y es mas para muchos resultara evidente que la norma fue hecha para favorecer a quienes trabajaban en la modalidad de leasing, el fallo de el Poder Judicial puede decirnos lo contrario, pero ello no descarta que la idea del privilegio se haya encontrado subrepticiamente en el logos del “legislador”. Pero ¿quién es el legislador? Esta categoría ficticia con la cual se hace explicable la génesis de las leyes, en verdad como todo ropaje encubridor de la realidad, nos da la oportunidad de remontarnos a las reales motivaciones político-jurídicas de la ley.
En efecto, en ambas normas sobre el arrendamiento financiero aparecen dos firmas, la del presidente Belaúnde y la del Ministro de Economía, Finanzas y Comercio José Benavides Muñoz. A simple vista un normal panorama, pero ello sólo si queremos visualizar la constitución legal de nuestro país. ¿Alguien se ha preguntado que sucede si la norma es vista desde la constitución real del mismo? Benavides Muñoz había sido al comenzar el gobierno belaundista Viceministro de Vivienda y Construcción; en los años ’81, ’82, ’83 ministro de educación, en el 83’ fue Ministro de Energía y Minas, y al año siguiente se le encargo la cartera de Finanzas, ahí fue donde firmo la ley junto con el Presidente, otra cosa más, no era ni educador, aunque si catedrático en la PUCP, pero no era economista o contador: era ingeniero.
¿Qué hacia en esas carteras entonces? Simplemente era un oligarca recién asimilado, cuyo ascenso social se encontraba en relación a su lazo con la plutocracia peruana, esto influyo en las motivaciones político-jurídicas de la ley. Benavides estaba casado con Elena Lukis, la cuñada del obispo del OPUS DEI Bambarén Gastelumendi, la señora Lukis había tenido de este matrimonio con Bambarén a una hija que casaría con Ricardo Miró-Quesada Varela, otro exponente de la oligarquía y el poder de facto en el Perú.
Pero ¿Qué tiene esto que ver estos emparentamientos con la ley? Sólo muestro el emparentamiento de Benavides para dar a entender que él era un recién llegado que tendría que adecuar su conducta a ciertas “reglas de juego” que el presidente Belaúnde con mas jerarquía y rango en la pirámide oligárquica que dicho ministro impondría por medio de su potestad ejecutiva.
El tío del presidente, Víctor Andrés Belaúnde Diez Canseco se encontraba casado con la señora Teresa Moreyra Paz Soldan, tia abuela de los Wiese, Brescia, los García Sayán, Palacios Moreyra, Ferreyros, Miro Quesada Laos, etc, quienes eran estos: un megaclan que durante el gobierno aprista recibió el nombre de 12 apóstoles, el cual era el numero de jerarcas de la oligarquía que co-gobernó con Alan García y eran dueños de los grupos financieros –aun lo son- mas poderosos del país.


NORMA DE EXCEPCION
Sucede que la norma que según el Banco Banex libera de responsabilidad al arrendador del bien frente al agraviado. Además esta inserta en un cuerpo legal que establece las características que han de tener los locadores, afirmando que estos deberán ser obligatoriamente “una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros” (artículo 2°; DS 299).
Hasta aquí no existe ningún problema, es lógico que una empresa que va a realizar servicio de arrendamiento financiero deba contar con un gran capital de respaldo. Pero estas empresas necesitan como requisitos para funcionar, el contar con un capital mínimo, ello lo desarrolla la LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS LEY Nº 26702 (06/DIC/1996) en su artículo 16°:

Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:

A. Empresas de Operaciones Múltiples:
1. Empresa Bancaria S/. 14'914,000
2. Empresa Financiera S/. 7;500,000
3. Caja Municipal de Ahorro y Credito S/. 678,000
4. Caja Municipal de Credito Popular S/. 4'000,000
5. Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME S/. 678,000
6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del publico S/. 678,000
7. Caja Rural de Ahorro y Credito S/. 678,000

B. Empresas Especializadas:
1. Empresa de Capitalización Inmobiliaria S/. 7'500,000
2. Empresa de Arrendamiento Financiero S/. 2'440,000
3. Empresa de Factoring S/. 1'356,000
4. Empresa Afianzadora y de Garantías S/. 1'356,000
5. Empresa de Servicios Fiduciarios S/. 1'356,000

C. Bancos de Inversión S/. 14 914 000,00

D. Empresas de Seguros
1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgo generales o de vida) S/. 2'712,000
2. Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos generales y de vida) S/. 3'728,000
3. Empresa de Seguros y de Reaseguros S/. 9'491,000
4. Empresa de Reaseguros S/. 5'763,000

En el Perú no todos cuentan con esa cantidad de dinero-y las leyes anteriores no eran nada flexibles con el capital requerido-, es más, esto es solo un privilegio de una pequeña elite que se encierra dentro de un 2% de la población, es decir un grupo de menos de 20 clanes que cuentan con este capital, mientras el restante de ese 2% gira en torno a esas familias, una de ellas es la Belaúnde.
20
60
20
4.71
40.81
54.24
2
47.7
50.3
19
57.2
23.8
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0%
20%
40%
60%
80%
100%
Ingresos, Población y Desarrollo Humano
Oligarquía
Mesocracias
Pobres
Pobres
20
54.24
50.3
23.8
16
Mesocracias
60
40.81
47.7
57.2
81
Oligarquía
20
4.71
2
19
3
Ingresos
A. Latina
2002 %
Población
A. Latina
2002 %
Población
Perú 1990
%
Ingresos
Perú 1990
%
Indice
desarrollo
humano
Repasemos esto en términos sencillos: en caso de darse un daño por uso de un bien dado en arrendamiento financiero, ninguno de estos clanes banqueros tendrá que responder por el daño, lo que si ocurriría, en caso de ser un arrendamiento común otorgado por algún miembro del 98% restante de población cuya vida no gira en torno a la dirección y gestión financiera. Es evidente que la presente norma es a todas luces una norma de excepción emitida por representantes de los mismos clanes que institucionalmente saldrían beneficiados de su aplicación sin ningún motivo que lo justifique.

DESARROLLO JURIDICO DEL CASO
Toda controversia justiciable tiene un desarrollo fáctico, que entiende los hechos jurídicamente relevantes para la solución del caso, asimismo le prosigue un desarrollo legislativo, que comprende la búsqueda de los preceptos que tutelan los bienes jurídicos protegidos en el caso en cuestión, y al final termina en un desarrollo jurisprudencial, el cual consiste en la emisión de la sentencia que resuelve la controversia y fija el sentido de la normas contenidas en los preceptos al integrárseles principios jurídicos.
En este caso es evidente que se dió como privilegio una norma de excepción a una oligarquía banquera para librárseles de la responsabilidad objetiva en caso de que un tercero sufra daño por causa del uso del bien arrendado en modalidad de leasing.
Ahora bien en nuestro derecho civil la responsabilidad se encuentra estipulada a partir de principios jurídicos positivizados en la legislación como el expresado en el artículo 1970 del Código Civil: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, esta obligado a repararlo” los alcances de esta norma son dados gracias al concepto de responsabilidad objetiva al establecer los tribunales que no “parece discutible el postulado de que es responsable, quien, en el momento del daño, detentaba la propiedad del bien, o sea su dominio inmediato, y se encontraba, por tanto, en la posibilidad física y moral de impedirle dañar” (Cas N° 2902-99, Lima, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Lima 08/Feb/2000; El Peruano, 07/ABR/2000, p. 5000-5001).
Es decir basta que una persona sea la propietaria del bien, en este caso del automóvil, para ser responsable del daño que cause la persona que lo manejaba, lo cual se encuentra reforzado por el artículo 1981° del Código Civil: “Aquel que tenga a otro bajo sus ordenes, responde por el daño causado por este ultimo, si ese daño se realizo n el ejercicio del cargo o en el cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. Esto quiere decir que el propietario es responsable aunque no este manejando el auto, junto con el conductor de la responsabilidad por los daños que se causen a un tercero en uso del bien arrendado. (Exp. N° 422-96-Ica, Lima, 20 mar. 1997; Gaceta Jurídica, T. 50, enero, Lima, 1998, p. 10-A)
Es lo que viene a llamarse por la doctrina jurisprudencial responsabilidad vicaria, alternativa o substituta, la cual encuentra su sustento en el argumento de que el dueño al elegir al tenedor o poseedor del bien adquiere parte de la responsabilidad de este ultimo (Cas. N° 2548-99, La Libertad, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Lima 21/ENE/2000; El Peruano, 07/ABR/2000). Esto encuadra como puede verse en la responsabilidad civil extra-contractual, debido a que alcanza a aquellos que tienen a otros bajo sus ordenes, convirtiéndose así también en centros de imputación del resultado lesivo (Cas. N° 2548-99, La Libertad, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Lima, 21/ENE/2000; El Peruano 07/ABR/2000, p. 4990)
Ahora bien, con toda esta cuestión esclarecida en la legislación general del Código Civil, surgen las normas de la legislación sobre leasing que no establecen ámbito de aplicación. De aquí se origina todo el problema, del ámbito de aplicación de la norma que se supone debe regirse en el primer artículo de una legislación. Ni el DECRETO LEGISLATIVO Nº 299, ni mucho menos su norma reglamentaria, el DECRETO SUPREMO Nº 559-84-EFC, establecen el ámbito de vigencia, por lo cual las regulaciones sobre responsabilidad podrían ser alegados por los locadores como normas de excepción. Esto justamente porque la regulación de Belaúnde da a los jueces la oportunidad de burlar la generalidad de la ley, sin necesidad de prevaricar, teniendo en cuenta que donde no hay normas claras, reina la discrecionalidad del operador jurídico.
En efecto la legislación sobre leasing establece en su ley que “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”, mientras el reglamento norma que “corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente a los bienes materia de arrendamiento financiero contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros”. Es decir, la norma trata de cargar sobre la poseedora en arrendamiento financiero todo el peso de la responsabilidad, disminuyendo los costos para la empresa locadora.
Para lograr su cometido - en el mismo año se da el Código Civil, la ley de arrendamiento financiero y su correspondiente reglamento- el Código Civil tiene en su artículo 1677° las normas correspondientes al régimen legal del arrendamiento financiero estableciendo que: “el contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419° a 1425°, en cuanto sean aplicable” ¿Qué querrá decir esto? Que sólo se van a aplicar al leasing las normas sobre contrato de opción del Código Civil, las demás normas del código civil, simplemente no le son aplicables. Esta fue la normatividad originada en el régimen de Belaúnde para su clan oligárquico.
Como vemos es, esta norma del artículo 1677 la norma de excepción hecha a gusto y medida de los poderosos banqueros. El hecho esta en que el hecho es el mismo, en un accidente que daña a un tercero, el status de arrendamiento común y arrendamiento financiero no tienen ninguna relación con la responsabilidad extra-contractual, entonces ¿Por qué darle un tratamiento diferente?
El hecho entonces podrá ser complejo pero no complicado, pues tenemos ahora todas las cartas sobre la mesa de tal manera que nos ayude a tener una visión amplia del problema en cuestión.
El hecho es que los Belaúnde legislaron a favor del capital transnacional en alianza con las oligarquías locales para eximirlas de responsabilidades en lo que respecta a la responsabilidad por daños frente a terceros derivada del arrendamiento financiero.
Para ello tuvieron mucho cuidado en desarrollar el tema del ámbito de aplicación en las dos legislaciones sobre leasing, y también en colocar este tema en sentido negativo, es decir establecer dentro del Código Civil una cláusula que lo calificaba como supletorio sólo en la parte del contrato de opción más no en la de responsabilidad frente a terceros, por lo cual se daba carta blanca para que la judicatura eximiera de responsabilidad al propietario, lo cual era discriminatorio y no tenia razón de ser.
El juez no abordó el tema de la constitucionalidad de la ley, ni la inaplicación del artículo 1677° del Código Civil, sólo se limitó a establecer los alcances de la responsabilidad estipulada en la normativa sobre arrendamiento financiero, lo cual constituye una bomba de tiempo, teniendo en cuenta que mientras no se ataque la inconstitucionalidad de esta ley – por vía jurisprudencial de la judicatura ordinaria- los administrados estarán sujetos en cualquier momento a una desviación jurisprudencial que atente contra los derechos constitucionales a la igualdad legal debido a la omisión a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes de excepción donde no exista diferencia entre situaciones jurídicas.

CONCLUSIÓN
El tratamiento jurisprudencial del caso ha dado un resultado positivo para la afirmación de los derechos fundamentales, pero esto ha sido originado de una interpretación deficiente, en ningún momento se ha cuestionado la inconstitucionalidad manifiesta del artículo 1677° del Código Civil, del cual derivan los límites del ámbito de aplicación de la legislación sobre leasing, este hecho a su vez es el origen de la norma de excepción que privilegia a unos grupos minúsculos, que ya se encuentran por su condición social sumamente privilegiados, creándose así una irregularidad del sistema constitucional, es decir una situación que perturba el normal funcionamiento del sistema constitucional.
El tan sólo existir de esta situación debería dar lugar a una inaplicación de la judicatura ordinaria sobre el citado artículo, pero el juzgador decidió evadir la vía constitucional del control difuso y establecer él mismo el ámbito de aplicación. El hecho está en que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas” (Constitución 1993, Artículo 103°) y esta normatividad del leasing esta dada claramente a favor de una oligarquía en discriminación contra una pequeña burguesía cada vez mas empobrecida.
El no inaplicar constitucionalmente la norma lleva a que en cualquier momento ocurra una desviación jurisprudencial que vulnere los derechos fundamentales más básicos para la exigencia de tutela de derechos.
Se me puede criticar el hecho de que cite pocos pies de página sobre las motivaciones y el desarrollo de la norma en cuestión, pero el hecho es más que evidente: la gran cantidad de grandes eruditos y doctores de la ley pertenecen o deben su publicidad, imagen y estatus a estos grupos de poder oligárquico y nunca nos dirían la verdad abiertamente.
La interpretación jurídica ha dejado de ser el mecánico acoplamiento de los hechos superficiales a la letra de la ley; ya no es mas una técnica o arte repetitivo que se realiza sin el mas mínimo criterio necesario para algo tan delicado como la aplicación de una norma y la imposición de sus consecuencias a vidas humanas.
Es necesario antes de realizar interpretaciones y aplicaciones mecanizadas, entender que son los seres humanos los que se verán afectados por los fallos judiciales. Es por ello que en este comentario de sentencia he decidido no hacer uso de citas gongorescas de grandes doctos y sólo usar datos certeros y verificables, considero eso más científico
Además, es necesario para no caer en el juego de palabras propios de personas englobadas en intereses personales y de grupo, que bajo el juego de la imagen de “grandes doctos” desvían la atención hacia normas y cuerpos legales elaborados por su grupo y así atentan contra nuestro derecho a conocer toda la verdad.

Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Asistente de Cátedra de la Asignatura Derecho Constitucional Peruano, dictado en la Facultad de Derecho – UNMSM. Premio I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna", Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho – UNMSM

2 comentarios:

Anónimo dijo...
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Anónimo dijo...

HOla, es muy interesante tu posicion sobre la norma, y en gran parte la comparto.

Quisiera solicitarte cual es el N° de exp. del caso que planteaste al inicio.